La sentencia del juzgado
Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra que desestima el recurso que
interpuse de revisión de oficio de la licencia de obras del edificio Beira do
Miño por el tiempo transcurrido desde su concesión (fue requerida al
Ayuntamiento de Tuy, el 18/09/17, por la
Dirección Xeral do Patrimonio Cultural, pero como reacción a mi escrito
presentado diecisiete días antes, tras once años de parálisis), me ha llevado a
la conclusión que, después de cinco años de batalla judicial tratando de
salvaguardar la autenticidad y armonía estética del casco histórico de esta
ciudad, litigar contra los elementos político-administrativos es un esfuerzo
estéril. En consecuencia, he decidido abandonar el caso y la causa.
Vista de la antigua fachada suroeste del casco histórico de Tuy
En aras de la transparencia, y
para que cualquier interesado pueda formar su propio juicio, expondré el desarrollo
de los hechos, en que los tardíos movimientos del órgano competente de la tutela y protección del
patrimonio cultural han ido siempre a remolque de la iniciativa de este
particular, que no tiene competencia ni obligación alguna al respecto, pero sí
preocupación por un bien común, que es seña de identidad de la milenaria ciudad
de Tuy.
Para disponer de más completa
perspectiva, es preciso tener presente que, tanto en su día como ahora, el
partido que rige la Consellería es el mismo que el de gobierno municipal responsable
de la concesión de la licencia ilegal, declarada nula por este organismo.
HECHOS:
1.- El Ayuntamiento de Tuy
concede, el 4 de noviembre del 2000, licencia de construcción para un
bloque 37 viviendas, denominado Beira do
Miño, situado dentro del recinto histórico, sin la preceptiva autorización previa
de la Dirección Xeral do Patrimonio Histórico, tras desatender tres advertencias
de esta Dirección Xeral.
2.- El 21 de noviembre de 2006,
seis años después, la Consellería de Cultura, mediante Resolución firme, sanciona doblemente al Ayuntamiento por comisión
de infracción grave en materia de protección del patrimonio cultural de
Galicia, con una multa económica de 105.100,00 euros, y una condena
urbanística, consistente en “la
obligación de reparar y restituir las cosas al estado anterior”.
Carece de explicación aparente
que la citada Consellería haya demorado seis años en tramitar el expediente
sancionador, que, providencialmente, tuvo lugar una vez absueltos los funcionarios y políticos
implicados en las demandas judiciales, de orden penal, que no urbanístico, con
sentencias condenatorias previas, interpuestas por vecinos de Tuy; salvo que la Consellería estuviese aguardando
el desenlace para que las sanciones no agravaran la responsabilidad de los
encausados.
3.- La multa fue reclamada inmediatamente, con gran
diligencia recaudatoria, y satisfecha al poco tiempo, pero no así la sanción
urbanística, por presunto desentendimiento, durante once años, de la Consellería
de Cultura en requerir al Ayuntamiento
el cumplimiento de la Resolución firme
de reparar y restituir las cosas al estado anterior, permaneciendo, conforme a la pasividad mostrada, indiferente
y ajena a la fecha de prescripción de la infracción, que vencería en unos meses,
si el 2 de mayo de 2017 no hubiese
presentado escrito de solicitud de ejecución
de dicha Resolución. Escrito que la Consellería no se dignó en contestar, por
lo cual, mes y medio más tarde, presenté recurso contencioso administrativo
ante el TSXG denunciando inactividad de la Administración autonómica. Recurso
que fue desestimado, con imposición de costas (1.500 euros), al recurrente, respondiendo
que dicha Administración ya había comenzado a realizar la acción ejecutiva el
19 de mayo de 2017 (requirió información al Concello, que en nada obliga, pero no incoó el procedimiento de ejecución).
En efecto, se había movido, pero 17 días
después de haberla despertado, con mi escrito de 2 de mayo, de la despreocupación en que estaba instalada, ya que con anterioridad a la interposición del recurso ante el TSXG no
hubo actuaciones de la Consellería ni del Ayuntamiento.
4.- Volviendo a la sentencia del
juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra, en el apartado V de la
misma se acoge a la extemporaneidad de
la revisión de oficio de la licencia, eso sí, de manera un tanto comprometedora
para la Administración, como errónea en
los tiempos, con estos términos, “… ni
el demandante, ni ningún otro “actor público”, Administración, o perjudicado,
impugnaron la licencia de obras en los plazos muy amplios legalmente
establecidos para el recurso directo. Y respecto de la “revisión de oficio”
dejaron transcurrir más de quince años para instarla” (once años, de 2006 a
2017). Desconcierta que aluda a la
relajación de la Administración por no haber impugnado la licencia, la única
obligada y comprometida al respecto, para luego desvincularla de toda
responsabilidad. De ahí que, más adelante, se olvide de la Administración y
toda la carga de responsabilidad de velar por la protección del patrimonio la
vuelque sobre este frustrado particular diciendo: “ … no se comprende la verdadera razón por la que, tratándose de un hecho público
y notorio, de gran repercusión mediática desde el año 2000, en que se concedió
la licencia y se iniciaron las obras, aguardó (el demandante) 17 años (antes eran 15, si bien, son 11) para
presentar su primera solicitud de restauración de la legalidad urbanística (y
ni siquiera lo hizo en el Ayuntamiento, sino en la Xunta de Galicia). Es
una ironía que un ciudadano, ajeno a los teje manejes municipales, tenga que
anticiparse (¿con qué fundamento legal?) a la Resolución firme sancionadora de
la Consellería de Cultura de 2006; y ¿qué autoridad le asiste para exigir al
Ayuntamiento que revise sus actos administrativos, máxime cuando en esa fecha,
hasta la aprobación en 2021 del PEPCHA, no había normativa urbanística en el
recinto histórico por la que regirse?
5.- Finalmente, la escapatoria de las
responsabilidades administrativas y políticas,
que posibilita que todo quede en
un mal sueño, estaba en la indeterminación temporal del art. 110 de la Ley
39/2015 respecto de la prescripción de acciones, que dice: “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán
ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
(no especifica el plazo) o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o las leyes”.
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Vista actual tras la construcción del edificio Beira do Miño
Llámenme bárbaro, si así lo
consideran, por pretender minimizar el
impacto de la distorsión paisajística y devastación de la imagen de ciudad
antigua que el bloque Beira do Miño causa en la fachada suroeste del casco
histórico de Tuy, ajustando su volumetría a la Ordenanza del Plan Especial de
Protección del Casco Histórico-Artístico (PEPCHA). Llámenme bárbaro por
defender la integridad de la seña de identidad de nuestra ciudad, bien superior
perdurable no canjeable por dinero: concretamente, la suma necesaria
para indemnizar a los propietarios de buena fe de los pisos de vivienda por la
pérdida de los mismos, además de las debidas por los trastornos que
ocasionarían el desalojo y realojo.
No es compatible que un mandatario presuma de
poner en valor el casco histórico al tiempo que
defiende judicialmente un atentado del calibre del Beira do Miño. La razón de
esta contradicción radica, básicamente, en que no siente como corresponde estos valores, y en que
antepone su provecho personal y del partido que le acoge a cualquier otro
bien, ya que, en este caso, considera que la merma de recursos económicos disponibles debida a las indemnizaciones, desluciría
su mandato y lo pondría en situación de
riesgo electoral.
Es descorazonador, al tiempo que
revelador, que ningún corporativo se haya
interesado lo más mínimo por este trascendental asunto. Ni palabra al respecto,
porque entienden también que, en cuanto representantes del orden material de valores de las gentes del común, no reporta réditos electorales.
Al final, resulta que Patrimonio nada ha protegido, que todos los implicados, funcionarios y
políticos han sido absueltos; y que el bloque de viviendas Beira do Miño, acabó incorporado en la legalidad. Solo hubo un
perdedor: Tuy.
En abril de 1999, Faro de Vigo me
publicó una Carta al Director, titulada, Tuy,
Patrimonio de la Barbaridad; en aquel momento se pretendía que lo fuese de
la Humanidad. Creo no haberme equivocado.
José
Antonio Quiroga Quiroga
Posdata: Al objeto de ofrecer verificación de la literalidad de los considerandos
comentados de la sentencia judicial relativos a la revisión de oficio de la
licencia, adjunto los párrafos más específicos de la misma.
“En este supuesto, ni el demandante,
ni ningún otro “actor público”, Administración, o perjudicado, impugnaron la
licencia de obras en los plazos muy amplios legalmente establecidos para el
recurso directo. Y respecto de la “revisión de oficio” dejaron transcurrir más
de quince años para instarla. A mayores, no consta que se hubiese anotado en el
Registro de la Propiedad información alguna sobre la problemática urbanística
del edificio, ni que se hubiese solicitado siquiera esa anotación. Tampoco
consta que antes de la incoación de la revisión de oficio en el año 2019 se le
hubiese notificado la resolución de 2006 de la Consellería de Cultura a los
titulares de las viviendas y locales del inmueble afectados por ella”.
“El recurrente, vecino de Tui, no
esgrime en su Demanda un derecho o interés personal legítimo en su pretensión,
más allá de la abstracta defensa de la legalidad en el ejercicio de la acción
pública urbanística y de patrimonio histórico. En ese contexto no se comprende
la verdadera razón por la que, tratándose de un hecho público y notorio, de
gran repercusión mediática desde el año 2000, en que se concedió la licencia y
se iniciaron las obras, aguardó 17 años para presentar su primera solicitud de
restauración de la legalidad urbanística (y ni siquiera lo hizo en el Ayuntamiento,
sino en la Xunta de Galicia -que no está aquí demandada-). Esa demora tan
exagerada en la acción pública podría poner en cuestión el requisito de la
“buena fe” con el que necesariamente se debe ejercitar la revisión de oficio
frente a actos firmes y consentidos, trocándose en un “abuso de derecho”
(artículo 7.2 del Código Civil y artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial)”.